Casación No. 217-2015

Sentencia del 21/07/2015

“...Partiendo de ello, se establece que si bien es cierto el período reclamado por la entidad contribuyente era el comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro, también lo es que la entidad interesada presentó el cuatro de abril de dos mil siete la solicitud de devolución de crédito fiscal y el diecinueve de marzo de dos mil nueve el pago de los intereses moratorios, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, (uno de agosto de dos mil seis); por lo que, ya se encontraba vigente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la reforma del decreto referido, el cual suprimió el derecho a devengar los intereses moratorios pretendidos.
En consecuencia, el procedimiento que debió prevalecer para adquirir el derecho a la devolución del crédito fiscal, era el vigente al momento de instar a la administración tributaria al requerimiento de un pronunciamiento para constituir una posición jurídica, cuyos efectos alcanzaban a las cuestiones accesorias, en este caso los intereses moratorios; por lo tanto, la Cámara estima que la decisión de la Sala sentenciadora es errada, puesto que a la entidad Tracasa-Novotecni, Sociedad Anónima, no le asistía el derecho al pago de dichos intereses, por lo que debió aplicar el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las reformas del Decreto 20-2006 del Congreso de la República y no el artículo 23 de dicho cuerpo legal, sin las reformas del Decreto 20-2006 del Congreso de la República; de esa cuenta, es evidente que el Tribunal incurrió en los vicios denunciados...”